Art.323 LEC – Artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los documentos
extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes
especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.
2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se
considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:
1.º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los
requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga
prueba plena en juicio.
2.º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos
necesarios para su autenticidad en España.
3. Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este
artículo incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada,
pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en
materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.
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