Artículo 336 del Código Civil

Art. 336 CC – Artículo 336 del Código Civil Español

Artículo 336.
Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean
vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga
real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las
cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.

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