Artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.337 LEC – Artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por
ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los
dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado
a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de
iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal.
2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes
habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en
el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del
juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas,
objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para
entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito

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Artículo 335 Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad
Artículo 336 Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes

Artículo 338 Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista
Artículo 339 Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte
Artículo 340 Condiciones de los peritos