Art.340 LEC – ArtÃculo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Los peritos deberán poseer el tÃtulo oficial que corresponda a la materia objeto del
dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en
tÃtulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en
aquellas materias.
2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y
cientÃficas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la
pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones especÃficas las personas jurÃdicas
legalmente habilitadas para ello.
3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen
expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de
prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del
artÃculo 335.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artÃculos de la LEC:
ArtÃculo 338 Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista
ArtÃculo 339 Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte
ArtÃculo 341 Procedimiento para la designación judicial de perito
ArtÃculo 342 Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos
ArtÃculo 343Â Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas