Art.343 LEC – ArtÃculo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.
En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en
ellos alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de
una de las partes o de sus abogados o procuradores.
2.º Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
3.º Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición
de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
4.º Amistad Ãntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o
abogados.
5.º Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el
concepto profesional.
2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios
verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes
aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio.
Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas,
excepto la testifical.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artÃculos de la LEC:
ArtÃculo 341 Procedimiento para la designación judicial de perito
ArtÃculo 342 Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos
ArtÃculo 344 Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal
ArtÃculo 345 Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas
ArtÃculo 346 Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe