Artículo 344 del Código Civil

Art. 344 CC – Artículo 344 del Código Civil Español

Artículo 344.
Son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los
vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y obras públicas de
servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias.
Todos los demás bienes que unos y otros posean son patrimoniales y se regirán por las
disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

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