Artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.346 LEC – Artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar por
medios electrónicos al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se
dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a las partes por si consideran
necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las
aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso,
mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista
para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.

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