Art. 346 CC – Artículo 346 del Código Civil Español
Artículo 346.
Cuando por disposición de la ley, o por declaración individual, se use la expresión de
cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidos en
ella, respectivamente, los enumerados en el capítulo I y en el capítulo II.
Cuando se use tan sólo la palabra muebles no se entenderán comprendidos el dinero,
los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros,
medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y
mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las
habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte
claramente lo contrario.
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