Artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.349 LEC – Artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento
privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique.
2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la autenticidad
de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes según lo
dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil, siempre que dicho documento no pueda ser
reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario
interviniente.
3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el tribunal conforme a lo
dispuesto en los artículos 341 y 342 de esta Ley.

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Artículo 348 Valoración del dictamen pericial

Artículo 350 Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo
Artículo 351 Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras
Artículo 352 Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas