Art. 349 CC – Artículo 349 del Código Civil Español
Artículo 349.
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa
justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la
posesión al expropiado.
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