Artículo 349 del Código Civil

Art. 349 CC – Artículo 349 del Código Civil Español

Artículo 349.
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa
justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la
posesión al expropiado.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 347

Título II: De la propiedad

Capítulo I: De la propiedad en general

Artículo 348

Artículo 350

Artículo 351

Artículo 352