Art.350 LEC – Artículo 350 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos
indubitados con que deba hacerse.
2. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:
1.º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar
esta prueba pericial.
2.º Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al
Documento Nacional de Identidad.
3.º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel
a quien se atribuya la dudosa.
4.º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien
perjudique.
3. A falta de los documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a la que se
atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia
de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el tribunal o el Letrado
de la Administración de Justicia.
Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido.
4. Si no hubiese documentos indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de
escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el tribunal apreciará el valor
del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:
Artículo 348 Valoración del dictamen pericial
Artículo 349 Cotejo de letras
Artículo 351 Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras
Artículo 352 Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas
Artículo 353 Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo