Artículo 354 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.354 LEC – Artículo 354 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El tribunal podrá acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la
efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el lugar que deba
reconocerse o en que se halle el objeto o la persona que se deba reconocer.
2. Las partes, sus procuradores y abogados podrán concurrir al reconocimiento judicial y
hacer al tribunal, de palabra, las observaciones que estimen oportunas.
3. Si, de oficio o a instancia de parte, el tribunal considerase conveniente oír las
observaciones o declaraciones de las personas indicadas en el apartado 2 del artículo
anterior, les recibirá previamente juramento o promesa de decir verdad.

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