Artículo 355 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.355 LEC – Artículo 355 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El reconocimiento judicial de una persona se practicará a través de un interrogatorio
realizado por el tribunal, que se adaptará a las necesidades de cada caso concreto. En dicho
interrogatorio, que podrá practicarse, si las circunstancias lo aconsejaren, a puerta cerrada o
fuera de la sede del tribunal, podrán intervenir las partes siempre que el tribunal no lo
considere perturbador para el buen fin de la diligencia.
2. En todo caso, en la práctica del reconocimiento judicial se garantizará el respeto a la
dignidad e intimidad de la persona.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 353 Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo
Artículo 354 Realización del reconocimiento judicial e intervención de las partes y de personas entendidas

Artículo 356 Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial
Artículo 357 Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos
Artículo 358 Acta del reconocimiento judicial