Art.357 LEC – ArtÃculo 357 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. A instancia de parte y a su costa, el tribunal podrá determinar mediante providencia
que los testigos sean examinados acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la vista
del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio.
2. También se podrá practicar, a petición de parte, el interrogatorio de la contraria
cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.
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ArtÃculo 355Â Reconocimiento de personas
ArtÃculo 356Â Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial
ArtÃculo 358Â Acta del reconocimiento judicial
ArtÃculo 359 Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial
ArtÃculo 360Â Contenido de la prueba
