Art.358 LEC – ArtÃculo 358 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Del reconocimiento judicial practicado se levantará por el Letrado de la Administración
de Justicia acta detallada, consignándose en ella con claridad las percepciones y
apreciaciones del tribunal, asà como las observaciones hechas por las partes y por las
personas a que se refiere el artÃculo 354.
2. También se recogerá en acta el resultado de las demás actuaciones de prueba que se
hubieran practicado en el mismo acto del reconocimiento judicial, según lo dispuesto en los
artÃculos 356 y 357.
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ArtÃculo 356Â Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial
ArtÃculo 357Â Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos
ArtÃculo 359 Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial
ArtÃculo 360Â Contenido de la prueba
ArtÃculo 361Â Idoneidad para ser testigos