Artículo 360 del Código Civil

Art. 360 CC – Artículo 360 del Código Civil Español

Artículo 360.
El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u
obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará,
además, obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá
derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra
construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.

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