Art. 370 CC – Artículo 370 del Código Civil Español
Artículo 370.
Los cauces de los ríos que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las
aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a
cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea
divisoria correrá equidistante de unas y otras.
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