Artículo 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.371 LEC – Artículo 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando, por su estado o profesión, el testigo tenga el deber de guardar secreto
respecto de hechos por los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente y el tribunal,
considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo
que proceda en Derecho. Si el testigo quedare liberado de responder, se hará constar así en
el acta.
2. Si se alegare por el testigo que los hechos por los que se le pregunta pertenecen a
materia legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto, el tribunal,
en los casos en que lo considere necesario para la satisfacción de los intereses de la
administración de justicia, pedirá de oficio, mediante providencia, al órgano competente el
documento oficial que acredite dicho carácter.
El tribunal, comprobado el fundamento de la alegación del carácter reservado o secreto,
mandará unir el documento a los autos, dejando constancia de las preguntas afectadas por
el secreto oficial.

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