Artículo 372 del Código Civil

Art. 372 CC – Artículo 372 del Código Civil Español

Artículo 372.
Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un
nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la
heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya
por trabajos legalmente autorizados al efecto

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