Art. 375 CC – Artículo 375 del Código Civil Español
Artículo 375.
Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera
que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal
adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.
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