Artículo 379 del Código Civil

Art. 379 CC – Artículo 379 del Código Civil Español

Artículo 379.
Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la
cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los
perjuicios que haya sufrido.
Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la
accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su
pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos,
además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista, ciencia y paciencia y sin
oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el
caso de haber obrado de buena fe.

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