Art. 38 CC – Artículo 38 del Código Civil Español
Artículo 38.
Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como
contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas
de su constitución.
La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los
establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:
Título III: Del domicilio