Art.380 LEC – ArtÃculo 380 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Si, conforme al número 4.o del apartado 1 del artÃculo 265, o en otro momento ulterior,
al amparo del apartado tercero del mismo precepto, se hubiesen aportado a los autos
informes sobre hechos y éstos no hubiesen sido reconocidos como ciertos por todas las
partes a quienes pudieren perjudicar, se interrogará como testigos a los autores de los
informes, en la forma prevenida en esta Ley, con las siguientes reglas especiales:
1.ª No procederá la tacha del testigo por razón de interés en el asunto, cuando el informe
hubiese sido elaborado por encargo de una de las partes.
2.ª El autor del informe, una vez acreditada su habilitación profesional, habrá de
reconocerlo y ratificarse en su contenido, antes de que se le formulen las preguntas
pertinentes.
3.ª El interrogatorio se limitará a los hechos consignados en los informes.
2. Si los informes contuvieren también valoraciones fundadas en conocimientos
cientÃficos, artÃsticos, técnicos o prácticos de sus autores, se estará a lo dispuesto en el
apartado 4 del artÃculo 370, sobre el testigo-perito.
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ArtÃculo 378Â Tiempo de las tachas
ArtÃculo 379 Prueba y oposición sobre las tachas
ArtÃculo 381 Respuestas escritas a cargo de personas jurÃdicas y entidades públicas
ArtÃculo 382 Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor probatorio
ArtÃculo 383 Acta de la reproducción y custodia de los correspondientes materiales