Artículo 380 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.380 LEC – Artículo 380 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si, conforme al número 4.o del apartado 1 del artículo 265, o en otro momento ulterior,
al amparo del apartado tercero del mismo precepto, se hubiesen aportado a los autos
informes sobre hechos y éstos no hubiesen sido reconocidos como ciertos por todas las
partes a quienes pudieren perjudicar, se interrogará como testigos a los autores de los
informes, en la forma prevenida en esta Ley, con las siguientes reglas especiales:
1.ª No procederá la tacha del testigo por razón de interés en el asunto, cuando el informe
hubiese sido elaborado por encargo de una de las partes.
2.ª El autor del informe, una vez acreditada su habilitación profesional, habrá de
reconocerlo y ratificarse en su contenido, antes de que se le formulen las preguntas
pertinentes.
3.ª El interrogatorio se limitará a los hechos consignados en los informes.
2. Si los informes contuvieren también valoraciones fundadas en conocimientos
científicos, artísticos, técnicos o prácticos de sus autores, se estará a lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 370, sobre el testigo-perito.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 378 Tiempo de las tachas
Artículo 379 Prueba y oposición sobre las tachas

Artículo 381 Respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas

Artículo 382 Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor probatorio
Artículo 383 Acta de la reproducción y custodia de los correspondientes materiales