Artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.381 LEC – Artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando, sobre hechos relevantes para el proceso, sea pertinente que informen
personas jurídicas y entidades públicas en cuanto tales, por referirse esos hechos a su
actividad, sin que quepa o sea necesario individualizar en personas físicas determinadas el
conocimiento de lo que para el proceso interese, la parte a quien convenga esta prueba
podrá proponer que la persona jurídica o entidad, a requerimiento del tribunal, responda por
escrito sobre los hechos en los diez días anteriores al juicio o a la vista.
2. En la proposición de prueba a que se refiere el apartado anterior se expresarán con
precisión los extremos sobre los que ha de versar la declaración o informe escrito. Las
demás partes podrán alegar lo que consideren conveniente y, en concreto, si desean que se
adicionen otros extremos a la petición de declaración escrita o se rectifiquen o
complementen los que hubiere expresado el proponente de la prueba.
El tribunal, oídas las partes, en su caso, resolverá sobre la pertinencia y utilidad de la
propuesta, determinando precisamente, en su caso, los términos de la cuestión o cuestiones
que hayan de ser objeto de la declaración de la persona jurídica o entidad y requiriéndola
para que la preste y remita al tribunal en el tiempo establecido, bajo apercibimiento de multa
de 150 a 600 euros y de proceder, contra quien resultare personalmente responsable de la
omisión, por desobediencia a la autoridad. La práctica de esta prueba no suspenderá el
curso del procedimiento, salvo que el Juez lo estime necesario para impedir la indefensión
de una o las dos partes.
Recibidas las respuestas escritas, el Letrado de la Administración de Justicia dará
traslado de ellas a las partes, a los efectos previstos en el apartado siguiente.
3. A la vista de las respuestas escritas, o de la negativa u omisión de éstas, el tribunal
podrá disponer, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, mediante providencia,
que sea citada al juicio o vista, la persona o personas físicas cuyo testimonio pueda resultar
pertinente y útil para aclarar o completar, si fuere oscura o incompleta, la declaración de la
persona jurídica o entidad. También podrá admitir, a instancia de parte, cualquier prueba
pertinente y útil para contradecir tal declaración.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a las entidades
públicas cuando, tratándose de conocer hechos de las características establecidas en el
apartado 1, pudieran obtenerse de aquéllas certificaciones o testimonios, susceptibles de
aportarse como prueba documental.
5. A las declaraciones reguladas en los apartados anteriores se aplicarán, en cuanto sea
posible, las demás normas de la presente sección.

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