Art. 381 CC – Artículo 381 del Código Civil Español
Artículo 381.
Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, o si la
mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin
detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda
atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
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