Artículo 393 del Código Civil

Art. 393 CC – Artículo 393 del Código Civil Español

Artículo 393.
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será
proporcional a sus respectivas cuotas.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones
correspondientes a los partícipes en la comunidad.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 391

Título III: De la comunidad de bienes

Artículo 392

Artículo 394

Artículo 395

Artículo 396