Art. 399 CC – Artículo 399 del Código Civil Español
Artículo 399.
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que
le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun
sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el
efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la
porción que se adjudique en la división al cesar la comunidad.
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