Artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.401 LEC – Artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda.
2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones
a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para
contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la
demanda.

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Artículo 400 Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos

Artículo 402 Oposición a la acumulación de acciones
Artículo 403 Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda
Artículo 404 Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación