Artículo 401 del Código Civil

Art. 401 CC – Artículo 401 del Código Civil Español

Artículo 401.
Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la
división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.
Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de
los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales
independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo
trescientos noventa y seis

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil

Artículo 399

Artículo 400

Artículo 402

Artículo 403

Artículo 404

Salir de la versión móvil