Artículo 404 del Código Civil

Art. 404 CC – Artículo 404 del Código Civil Español

Artículo 404.
Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que
se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 402

Artículo 403

Artículo 405

Artículo 406

Titulo IV: De algunas propiedades especiales

Capítulo I: De las aguas

Sección I: Del dominio de las aguas

Artículo 407