Artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.406 LEC – Artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular
la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se
admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto
de la demanda principal.
2. No se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva
por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en
juicio de diferente tipo o naturaleza.
Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón
de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal.
3. La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo
que para la demanda se establece en el artículo 399. La reconvención habrá de expresar
con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su
caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito
del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o
pretensiones de la demanda principal.
4. Será de aplicación a la reconvención lo dispuesto para la demanda en el artículo 400.

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