Art.412 LEC – ArtÃculo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su
caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de
formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley.
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ArtÃculo 410Â Comienzo de la litispendencia
ArtÃculo 411 Perpetuación de la jurisdicción
ArtÃculo 413 Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legÃtimo
ArtÃculo 414Â Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia
ArtÃculo 415 Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo