Artículo 412 del Código Civil

Art. 412 CC – Artículo 412 del Código Civil Español

Artículo 412.
El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede
aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la condición de
públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley especial de Aguas.

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