Artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.414 LEC – Artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los
plazos correspondientes, el Letrado de la Administración de Justicia, dentro del tercer día,
convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días
desde la convocatoria.
En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la
posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el
recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al
respecto y las razones de la misma.
La audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes,
para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las
cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación
mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho
o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y
admitir la prueba.
En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un
acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación,
instándolas a que asistan a una sesión informativa.
2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado.
Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren
personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste poder para
renunciar, allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder,
se les tendrá por no comparecidos a la audiencia.
3. Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo
constar y el tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso,
ordenando el archivo de las actuaciones.
También se sobreseerá el proceso si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no
alegare interés legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre
el fondo. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor
en lo que resultare procedente.
4. Cuando faltare a la audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso,
salvo que el demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para
que se dicte sentencia sobre el fondo. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia se
seguirá con el demandante en lo que resultare procedente.

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Artículo 412 Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles
Artículo 413 Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo

Artículo 415 Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo
Artículo 416 Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia
Artículo 417 Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas