Art.415 LEC – ArtÃculo 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste
el litigio entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de
inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de
conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artÃculo 19, para someterse a mediación.
En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de
capacidad jurÃdica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente
acreditados, que asistan al acto.
2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la
transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de
sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las
causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.
3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a
concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artÃculos siguientes.
Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma,
cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la
continuación de la audiencia.
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ArtÃculo 416 Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia
ArtÃculo 417 Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas
ArtÃculo 418 Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldÃa