Art.418 LEC – ArtÃculo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la
audiencia defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de
corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento,
se concederá para ello un plazo, no superior a diez dÃas, con suspensión, entre tanto, de la
audiencia.
2. Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o
corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo
fin al proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto.
3. Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le
declarará en rebeldÃa, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede
constancia en autos.
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ArtÃculo 419 Admisión de la acumulación de acciones
ArtÃculo 420 Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario
ArtÃculo 421 Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada