Art.42 LEC – Artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
Artículo 42. Cuestiones prejudiciales no penales.
1. A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que
estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social.
2. La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el
apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo establezca la ley o
lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el
Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el curso de las actuaciones, antes de
que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus
respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o
por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el Tribunal civil
quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial.
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