Art. 424 CC – Artículo 424 del Código Civil Español
Artículo 424.
Las disposiciones de este título no perjudican los derechos adquiridos con anterioridad,
ni tampoco al dominio privado que tienen los propietarios de aguas, de acequias, fuentes o
manantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden o permutan como propiedad
particular.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:
Capítulo II: De los minerales