Artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.434 LEC – Artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio.
2. Si, dentro del plazo para dictar sentencia y conforme a lo prevenido en los artículos
siguientes, se acordasen diligencias finales, quedará en suspenso el plazo para dictar
aquélla.
3. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la
aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1
y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de la
existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional
de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte
necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se
adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano
administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al tribunal.
Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición.

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Artículo 432 Comparecencia e incomparecencia de las partes
Artículo 433 Desarrollo del acto del juicio

Artículo 435 Diligencias finales. Procedencia
Artículo 436 Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia posterior

Artículo 437 Forma de la demanda. Acumulación objetiva y subjetiva de acciones