Art.435 LEC – ArtÃculo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias
finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:
1.ª No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido
proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse
tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artÃculo 429.
2.ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese
practicado alguna de las pruebas admitidas.
3.ª También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a
hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artÃculo 286.
2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se
practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos
de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya
desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que
existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza
sobre aquellos hechos.
En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de
expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artÃculos de la LEC:
ArtÃculo 433Â Desarrollo del acto del juicio
ArtÃculo 434Â Sentencia
ArtÃculo 436 Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia posterior
ArtÃculo 437 Forma de la demanda. Acumulación objetiva y subjetiva de acciones
ArtÃculo 438 Admisión de la demanda y contestación. Reconvención