Artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.437 LEC – Artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El juicio verbal principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio
ordinario, siendo también de aplicación lo dispuesto para dicho juicio en materia de
preclusión de alegaciones y litispendencia.
2. No obstante, en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el
demandante podrá formular una demanda sucinta, donde se consignarán los datos y
circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en
que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los
hechos fundamentales en que se basa la petición.
A tal fin, se podrán cumplimentar unos impresos normalizados que se hallarán a su
disposición en el órgano judicial correspondiente.
3. Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las
rentas o cantidades debidas al arrendador, o por expiración legal o contractual del plazo, el
demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario
todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta,
condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el
arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días desde que se notifique la
demanda. Igualmente, podrá interesarse en la demanda que se tenga por solicitada la
ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el juzgado a los efectos
señalados en el apartado 3 del artículo 549.
3 bis. Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una
vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1
del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes
de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se
encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se
deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.
4. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las
excepciones siguientes:
1.ª La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda,
en todo caso, el juicio verbal.
2.ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que
sea prejudicial de ella.
3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas
vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o
por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se
reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o
avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.
4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por
objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de
los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto
de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en
régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal
puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.
5. Podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra
uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 72 y en el apartado 1
del artículo 73.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 435 Diligencias finales. Procedencia
Artículo 436 Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia posterior

Artículo 438 Admisión de la demanda y contestación. Reconvención
Artículo 439 Inadmisión de la demanda en casos especiales
Artículo 440 Citación para la vista