Art.438 LEC – ArtÃculo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por
decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos del artÃculo 404 para que resuelva
lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la
conteste por escrito en el plazo de diez dÃas conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario.
Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldÃa conforme
al artÃculo 496.
En los casos en que sea posible actuar sin abogado ni procurador, se indicará asà en el
decreto de admisión y se comunicará al demandado que están a su disposición en el
juzgado unos impresos normalizados que puede emplear para la contestación a la demanda.
2. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley,
deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.
En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la
improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y
las que sean objeto de la demanda principal. Admitida la reconvención se regirá por las
normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de diez
dÃas.
3. El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable,
siendo de aplicación lo dispuesto en el artÃculo 408. Si la cuantÃa de dicho crédito fuese
superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal
alegación en la vista, advirtiéndolo asà al demandado, para que use de su derecho ante el
tribunal y por los trámites que correspondan.
4. El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente,
sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá
pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres dÃas desde el traslado del escrito de
contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente
su celebración, dictará sentencia sin más trámites.
En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el Letrado de la
Administración de Justicia señale dÃa y hora para su celebración, dentro de los cinco dÃas
siguientes. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista,
cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia
afecta a cuestión o cuestiones meramente jurÃdicas. En este caso se dará traslado a la otra
parte por el plazo de tres dÃas y, transcurridos los cuales, si no se hubieren formulado
alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si
el tribunal asà lo considera.
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ArtÃculo 439 Inadmisión de la demanda en casos especiales
ArtÃculo 440 Citación para la vista
ArtÃculo 441 Casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal