Artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.439 LEC – Artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se
interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el
despojo.
2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las
demandas en los casos siguientes:
1.º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para
asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.
2.º Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase
en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder
de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere
irrogado y de las costas del juicio.
3.º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad
que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al
demandante.
3. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las
rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las
circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del
desahucio.
4. En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250, cuando la
acción ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a
plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del
requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del
bien, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 16 de la Ley de Venta a
Plazos de Bienes Muebles, así como certificación de la inscripción de los bienes en el
Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de
inscripción en el mismo. Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un
contrato de arrendamiento financiero o de bienes muebles, no se admitirán las demandas a
las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia
expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado
tercero de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
5. Tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los
requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales, puedan establecer las leyes.

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Artículo 437 Forma de la demanda. Acumulación objetiva y subjetiva de acciones
Artículo 438 Admisión de la demanda y contestación. Reconvención

Artículo 440 Citación para la vista
Artículo 441 Casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal
Artículo 442 Inasistencia de las partes a la vista