Art. 439 CC – Artículo 439 del Código Civil Español
Artículo 439.
Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su
representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este
último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se
haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:
Capítulo II: De la adquisición de la posesión