Art. 440 CC – Artículo 440 del Código Civil Español
Artículo 440.
La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin
interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a
adirse la herencia.
El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún
momento.
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