Artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.441 LEC – Artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Interpuesta la demanda en el caso del número 3.º del apartado 1 del artículo 250, el
Letrado de la Administración de Justicia llamará a los testigos propuestos por el demandante
y, según sus declaraciones, el tribunal dictará auto en el que denegará u otorgará, sin
perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que
repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un
lugar visible de la sede del tribunal, en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los
periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los
interesados a comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, en el plazo de
cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante.
Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de
que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el Letrado
de la Administración de Justicia le citará, con todos los comparecientes, a la vista,
sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos
siguientes.
1 bis. Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda
o parte de ella a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo
250, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además
a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del
receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de
los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás
ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política
social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por
los interesados.
Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda,
en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en
el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación
posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la
inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se
hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a
poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a
efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la
vivienda.
En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la
vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal
circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los
servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete
días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.
2. Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la
suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes incluso de que se dé traslado para la
contestación a la demanda, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de
la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras
indispensables para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que se lleve a cabo
reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista.
La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 64.
3. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, tan pronto se admita la
demanda, el tribunal adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen
necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere.
4. En el caso del número 10.º del apartado 1 del artículo 250, admitida la demanda, el
tribunal ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir
en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se
asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta Ley. Cuando, al amparo de lo
dispuesto en el número 11.º del apartado 1 del artículo 250, se ejerciten acciones basadas
en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, arrendamiento de bienes
muebles o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, admitida la demanda el
tribunal ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al
demandante para la adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del
demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución
de las medidas por caución.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia
emplazará al demandado por cinco días para que se persone en las actuaciones, por medio
de procurador, al objeto de contestar a la demanda por alguna de las causas previstas en el
apartado 3 del artículo 444. Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin contestar a la
demanda, o si fundara ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se
dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor.
Cuando el demandado contestara a la demanda con arreglo a lo previsto en el párrafo
anterior, el Letrado de la Administración de Justicia citará a las partes para la vista y, si el
demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa causa o asistiera, pero no mantuviera
su oposición o fundara ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo 444, se
dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. En estos casos
el demandado, además, será sancionado con multa de hasta la quinta parte del valor de la
reclamación, con un mínimo de ciento ochenta euros.
Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de oposición a que se refieren
los dos párrafos anteriores no se dará recurso alguno.
5. En los casos del número 1º del artículo 250.1, se informará al demandando de la
posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar
la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de
vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia
del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen
que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se
notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la
Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los
servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a
contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o
de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o
transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites.
En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de
identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano.

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