Artículo 441 del Código Civil

Art. 441 CC – Artículo 441 del Código Civil Español

Artículo 441.
En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor
que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia
de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la
Autoridad competente.

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