Art.444 LEC – Artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada
en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al
demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la
enervación.
1 bis. Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se
refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o
demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de
inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en
la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título
por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa
solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en
el artículo 548.
2. En los casos del número 7.o del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá
oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en
cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de
esta Ley.
La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas
siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones
inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra
cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de
prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo
justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia
de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
3. En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250, la oposición
del demandado sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.ª Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal.
2.ª Pago acreditado documentalmente.
3.ª Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma.
4.ª Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato.
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