Artículo 445 del Código Civil

Art. 445 CC – Artículo 445 del Código Civil Español

Artículo 445.
La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera
de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será
preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de
las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones
fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre
su posesión o propiedad por los trámites correspondientes.

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