Art.447 LEC – ArtÃculo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra
para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el
tribunal dictará sentencia dentro de los diez dÃas siguientes. Se exceptúan los juicios
verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los
cinco dÃas siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal
para recibir la notificación si no estuvieran representadas por procurador o no debiera
realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el dÃa más próximo posible dentro de los
cinco siguientes al de la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se
refieren los apartados 3 de los artÃculos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el
arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario dÃa
y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará
a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 dÃas desde la
finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por
incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más
trámite.
2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios
verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de
desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de
la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones
de tutela que esta Ley califique como sumarias.
3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los
juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a
quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de tÃtulo inscrito.
4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en
casos determinados, las leyes nieguen esos efectos.
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ArtÃculo 445Â Prueba y presunciones en los juicios verbales
ArtÃculo 446 Resoluciones sobre la prueba y recursos
ArtÃculo 448Â Del derecho a recurrir
ArtÃculo 449Â Derecho a recurrir en casos especiales
ArtÃculo 450Â Del desistimiento de los recursos